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Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela (página 2)




Enviado por yibetza2002



Partes: 1, 2, 3

8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos
adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para
la importación, exportación o tránsito de las
mercancías señalando los supuestos de hecho que den
lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones
previstas en el Reglamento;

9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su
ámbito geográfico;

10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el
marco de tratados,
acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la
importación de mercancías. Cuando la
decisión de salvaguardia imponga la aplicación de
gravámenes, el mismo no podrá exceder del
límite establecido en el artículo 84 de esta
Ley. El
Reglamento establecerá los procedimientos
sobre el particular; 

11) Ejercer las demás facultades establecidas en
esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes
sobre la materia.

12) Implementar y reglamentar un Régimen
Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y
fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.

13) Establecer, mediante Reglamento las causales de
suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente
de Aduanas;

Parágrafo Primero: Las tasas
previstas en el numeral 5 del presente artículo se
enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%),
el cual será destinado a cubrir las necesidades del
servicio
aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales
fines, se abrirán las cuentas donde
será depositado el producto de
esta deducción. El Reglamento establecerá el
procedimiento
y los mecanismos necesarios para la
administración de dicho porcentaje. Esta tasa no
podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a
funcionarios.

Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá
prestar los respectivos servicios por
sí o a través de un concesionario.

Artículo 4°: Corresponde al
Ministro de Hacienda:

1) Ejercer la máxima autoridad
sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del
Resguardo Aduanero Nacional;

2) Organizar, los servicios de control,
fiscalización y resguardo de la Administración
Aduanera;

3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de
carácter aduanero en lo que se refiere a
esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en
Aduanas de las mercancías, liberaciones de
gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de
pasajeros, operaciones
aduaneras, origen de las mercancías y demás
obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten
directamente la actividad;

4) Participar en el tratamiento y determinación
de las políticas
relativas al comercio
exterior, en cuanto afecten directamente la actividad
aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo
sentido, correspondan al Jefe de la Administración
Aduanera;

5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos,
Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio,
integración
económica, transporte,
comunicación, sanidad, substancias
estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y
otros, así como la administración de los Convenios
y Tratados
Internacionales ratificados por la
República, y demás obligaciones comunitarias,
cuando afecten directamente la actividad aduanera;

6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de
otros países o con entidades internacionales, sobre
prevención, persecución y represión del
contrabando y
otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar,
armonizar, simplificar y perfeccionar los controles
aduaneros;

7) Requerir las informaciones que necesite la
Administración Aduanera en forma directa, a los
funcionarios de la República acreditados en el
exterior;

8) Establecer, regímenes especiales en
determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero
nacional, sea respecto de todas o algunas de las
mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,
unidades de transporte, destinatarios y usuarios;

9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir,
temporal o permanentemente, por Resolución y previa
aprobación del Consejo de Ministros, los códigos,
numerales, descripciones, notas, régimen legal,
restricciones, registros u otros
requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los
límites
establecidos en esta Ley, para las mercancías de
importación, exportación o tránsito, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, sin
que se requiera la transcripción íntegra del
Arancel;

10) Establecer precios
mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos
a precios internacionales y en casos excepcionales precios
oficiales para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, a los fines del cálculo de
los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que
señale el Reglamento.

11) Suspender temporalmente la importación,
exportación o tránsito de determinados productos;

12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones,
registros u otros requisitos a la importación,
exportación o tránsito de mercancías en
general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de
todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes
o destinadas a determinado país, países o personas,
en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este
artículo;

13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente
de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre
Venezuela y otros países, que afecten las operaciones
aduaneras;

14) Establecer estímulos a la exportación
mediante la liberación, anulación, reintegro o
devolución, remisión de gravámenes,
restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero,
mediante regímenes de reposición, de
depósito aduanero y, en general, de estímulos a la
referida operación;

15) Eximir total o parcialmente de gravámenes,
restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la
salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a
socorro en ocasión de catástrofes;

16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando
concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo
referente a los actos y operaciones que se determinen en la
Resolución que dicte al efecto;

17) Autorizar que las actividades y operaciones
aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;

18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones
aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea
asentada en libros,
registros, documentos o
cuentas bancarias especiales;

19) Autorizar a la Administración Aduanera para
que el registro,
intercambio y procesamiento de los datos, documentos
y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se
efectúe mediante procesos
electrónicos u otros medios de
comunicación sustitutivos del papel, en todas o
algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza
probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y
procesamiento.

20) Suscribir convenios con particulares relacionados
con el uso de medios,
mecanismos y sistemas
automatizados para la detección y verificación de
documentos o de mercancías;

21) Ejercer las demás facultades establecidas en
esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones
legales.

Artículo 5°: Corresponde al
Jefe de la Administración Aduanera:

1) Dirigir y supervisar la actuación de las
aduanas del país;

2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y
programar el control, la inspección, fiscalización
y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a
organismos o personas públicas o privadas y seguir los
procedimientos e investigaciones a
que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que
correspondan a otras dependencias;

3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo
que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas,
el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de
salvaguardias, liberación y suspensión de
gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las
Mercancías, y a los auxiliares de la
administración, resguardo, inspección,
fiscalización y control;

4) Participar en el tratamiento y determinación
de las políticas relativas a comercio exterior, transporte
internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura,
substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en
cuanto afecten directamente la potestad aduanera;

5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la
República acreditados en el exterior la información
que requiera la Administración Aduanera;

6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto
de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados,
cuando se trate de mercancías destinadas a la
elaboración o terminación en el país de
productos que luego sean exportados, o en el caso de
mercancías nacionalizadas que por circunstancias
especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;

7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;

8) Autorizar la enajenación o disposición de
mercancías y sus envases o embalajes, importados con
desgravámenes, liberación o suspensión del
pago de gravámenes arancelarios;

9) Autorizar que las actividades y operaciones
aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;

10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen, la autorización para reexportar
mercancías bajo promesa de anulación o reintegro
del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere
procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre
que dichas mercancías se encuentren aún bajo
potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29;

11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios
informáticos a los fines de obtener la máxima
eficacia,
celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que
utiliza el servicio aduanero;

12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones
que la Administración Aduanera obtenga de los
contribuyentes;

13) Planificar, dirigir y ejecutar con la
colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas
relativas a la prevención, persecución y
represión del contrabando y de las infracciones
aduaneras;

14) Elaborar y aplicar los manuales
organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio
aduanero;

15) Autorizar a laboratorios especializados la
realización de los exámenes requeridos para evacuar
las consultas;

16) Autorizar en los términos que establezca el
Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una
persona
diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o
embalajes, importados con liberación o suspensión
del pago de gravámenes arancelarios. Esta
autorización no será exigible cuando las
mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al
fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder
la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases,
embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en
general, remanentes de la mercancía objeto de la
liberación;

17) Ejercer las demás facultades establecidas en
esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6°: La potestad
aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que
se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su
desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los
tributos
exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general,
ejercer los controles previstos en la legislación aduanera
nacional.

Artículo 7°: Se
someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o
extraída del territorio nacional;

2) Los bienes que formen parte del
equipaje de pasajeros y tripulantes;

3) Los vehículos o medios de transporte,
comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo,
accesorios e implementos de navegación y
movilización de carga o de personas, que sean objeto de
tráfico internacional o que conduzcan las
mercancías y bienes; así como las mercancías
que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su
naturaleza;

4) Las mercancías, medios de transporte y
demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno
en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo
nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales
de control, de almacenes
generales de depósito, depósitos aduaneros o
almacenes libres de impuestos.

Parágrafo Único: Se excluyen
de la potestad aduanera los vehículos y transporte de
guerra y los
que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto
cuando realicen operaciones de tráfico internacional o
nacional de mercancías y pasajeros.

Artículo 8°: A los fines
señalados en el artículo 6°, la autoridad
aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones
podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas,
vehículos y demás lugares privados o
públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.

Artículo 9°: Las
mercancías que ingresen a la zona primaria, no
podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los
impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades
legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones
establecidas en esta Ley y en leyes especiales.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de
las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada
la planilla de liquidación definitiva mediante
garantía que cubra el monto de la liquidación
provisional que deberá formularse al efecto.

Artículo 10: El Fisco Nacional
tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7° de esta Ley,
para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios,
penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se
originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no
podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o
ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y
pagado o garantizado el crédito
fiscal
correspondiente.

Artículo 11: Cuando las
mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera,
sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos
en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su
introducción o extracción o no se
hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.

Artículo 12: Cuando exista demora
en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas, éstas podrán retener las demás que
hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los
demás privilegios y acciones a que
haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje
y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se
dará curso a escritos de designación de
consignatarios presentados por el deudor.

El Reglamento determinará la manera de
hacer efectiva la presente disposición por todas las
aduanas del país.

TITULO
IIDEL TRAFICO DE MERCANCÍAS

CAPITULO IDE LOS VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE

Artículo 13: Todo vehículo
que practique operaciones de tráfico internacional,
terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar
con un representante domiciliado en el lugar del país
donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién
constituirá garantía permanente y suficiente a
favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que
puedan incurrir los porteadores, derivadas de la
aplicación de esta ley, de las cuales será
responsable solidario. Los representantes de varias empresas de
vehículos podrán prestar una sola garantía
para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte
terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine
el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas
especiales que este último podrá señalar al
respecto.

Parágrafo Unico: El Reglamento
establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes
establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta
Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y
Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 14: Los vehículos
destinados a territorio nacional deberán arribar a una
aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a
realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan
tomado carga de exportación o de tránsito en dicho
territorio deberán partir de una aduana habilitada. En
ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer
el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas
especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en
condiciones de transitoriedad.

Cuando los vehículos sean objeto directo
de una operación de tráfico internacional, su
matriculación o desmatriculación ante el organismo
competente quedará condicionada al cumplimiento previo de
las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de
la potestad aduanera. La violación de esta
disposición configurará contrabando en los
términos previstos en esta Ley.

El Reglamento determinará las formalidades
que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos a que se refiere el presente
artículo.

Artículo 15: Las operaciones
aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y
mensajería internacional deberán realizarse en los
lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento
determinará las formalidades relativas a la documentación y las respectivas
responsabilidades de los transportistas o de las empresas
especializadas, así como las demás normas relativas
a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles
aduaneros.

Artículo 16: Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben
al territorio aduanero nacional, así como los que deban
partir de él, serán objeto de requisa y despacho
por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las
formalidades que indique el Reglamento.

Artículo 17: El Reglamento
deberá establecer las normas especiales de control
aplicables a la circulación o depósito de
vehículos y mercancías en zonas inmediatas o
adyacentes a la frontera o a
territorios sometidos a régimen aduanero especial.

Artículo 18: El Reglamento
determinará las formalidades relativas a los documentos,
plazos y requisitos que deberán presentarse con
ocasión del tráfico de vehículos a que se
refiere el presente Capítulo.

CAPITULO IIDE LAS OPERACIONES ADUANERAS

Artículo 19: La recepción de
los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda
a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los
procedimientos internos establecidos para las aduanas por el
Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que señale
el Reglamento.

Cuando la recepción corresponda a un
organismo público o privado distinto a la aduana, los
cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad
aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La
aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento
serán competencia
exclusiva de la autoridad aduanera.

Artículo 20: Los representantes
legales de las empresas porteadoras deberán registrar en
la oficina aduanera
correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en
la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán,
consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte
deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente
los manifiestos de carga a más tardar el día
hábil posterior a la fecha de llegada del
vehículo.

Artículo 21: Las mercancías
sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o
transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares,
horas y días que se señalen como hábiles o
que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los
interesados.

Artículo 22: Las mercancías
deberán ser entregadas por los porteadores a los
responsables de los recintos, almacenes o depósitos
aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien
acredite debidamente ser el propietario o representante
autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente
día hábil de su descarga, con especificación
precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales
deberán ser notificados a la aduana.

En aquéllos terminales acuáticos,
aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de
un recinto, almacén o
depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán
entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad
competente disponga lo contrario.

Artículo 23: Las mercancías
deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el
trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento
previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el
organismo competente. Se exceptúan de esta
obligación los efectos que sean descargados o embarcados
en forma directa, los que por su naturaleza o
características especiales deban permanecer a la orden de
la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y
los que expresamente se señalen por vía
reglamentaria.

Cuando se trate de almacenes a cargo de otros
entes públicos se aplicarán las disposiciones
especiales que regulan la materia.

Artículo 24: Una vez recibidas las
mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados,
con indicación precisa de los elementos de
identificación cualitativa y cuantitativa y del
número y fecha del documento de transporte, dicha
relación deberá estar concluida y notificada a la
aduana a más tardar el segundo día hábil de
recibidas las mercancías.

Artículo 25: Las mercancías
se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando
se trate de actos de introducción, en el momento en que se
inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de
actos de extracción, en la fecha de registro de
declaración ante la aduana.

Artículo 26: Las personas que
operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad
aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional
por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por
las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados
por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía
se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días
hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha
solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o
cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.

Se considera que una mercancía se ha
averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que
fue recibida por haber experimentado roturas, daños u
otras circunstancias semejantes.

Artículo 27: Cuando el documento de
transporte no señale el almacén de entrega, las
mercancías podrán permanecer depositadas mientras
se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el
cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los
lugares que señale el proveedor o embarcador, el
consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad
aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado
no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso
permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de
la aduana.

Artículo 28: Los porteadores de
mercancías de importación y tránsito
están obligados a participar de inmediato a los
consignatarios la llegada de las mercancías. Esta
participación podrá revestir la forma de
publicación del sobordo en un diario local o nacional, la
exposición pública del mismo en el
local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas
del representante legal del transportista o cualquier otra que
señale el Reglamento.

Artículo 29: Toda mercancía
de importación podrá ser reexportada previa
manifestación de voluntad del consignatario que aún
no haya aceptado la consignación o designado otro
consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades
que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán
exigibles los impuestos de importación y penas
pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se
hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes
de la reexportación.

Artículo 30: Las mercancías
objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a
la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de
consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de
almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso,
mediante la documentación, términos y condiciones
que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se
considerarán a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán
sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo
de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una
operación aduanera hayan sido objeto de liberación
o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos,
delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos
arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o
remitente, deberá ser el destinatario o propietario real
de aquellas.

Artículo 31: Cuando la
declaración de las mercancías se efectúe
fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido
bajo la responsabilidad de la Administración
Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje
a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la
Administración
Pública. En los casos de exportación el
referido almacenaje se causará en los términos y
condiciones que señale el Reglamento.

Artículo 32: Salvo lo dispuesto en
el artículo 12, mientras las mercancías no hayan
sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de
abandono, el consignatario podrá designar a otra persona
para que las declare a la aduana. Esta designación se
efectuará con las formalidades que señale el
Reglamento.

Artículo 33: La aceptación
de la consignación solamente podrá efectuarse por
quien acredite ser el propietario de las mercancías,
conforme a la documentación que señale el
Reglamento.

Cuando esta documentación no se encontrare
disponible, la aceptación podrá efectuarse por
quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente
designado como tal; en este caso, las mercancías no
podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada
garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos
flete y seguro. El
Reglamento determinará las formalidades relativas a esta
garantía, así como los plazos y condiciones para su
ejecución o finiquito.

En los casos de mercancías de
exportación la propiedad
sobre las mercancías se acreditará mediante la
documentación que indique el Reglamento.

Artículo 34: La aceptación
de la consignación, declaración de los efectos de
exportación y el cumplimiento de los diversos
trámites relacionados con las operaciones aduaneras,
deberán efectuarse a través de un agente de aduanas
debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el
Reglamento.

Artículo 35: El Agente de Aduanas
es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para
actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta
de aquél que contrata sus servicios, en el trámite
de una operación o actividad aduanera.

Sin menoscabo de las responsabilidades, que
según esta Ley correspondan al consignatario aceptante,
exportador o remitente de las mercancías, el agente de
aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su
mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera
derivadas de su acción
u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 36: La autorización
para actuar como agente de aduanas será otorgada a
solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:

1) Ser venezolano;

2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus
derechos;

3) Egresado de Universidad o
Instituto de Educación
Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber
aprobado estudios vinculados directamente con la materia
aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de
homologación;

4) No ser funcionario o empleado público ni
militar en ejercicio activo;

5) No haber prestado servicio en la
Administración Aduanera durante el año anterior a
la solicitud; y

6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que
representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;

7) Haber aprobado concurso de conocimientos,
según lo establezca el Reglamento.

8) Cualquier otro requisito que establezca el
Reglamento.

La Administración Aduanera evaluará
anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de
aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a
fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron
lugar a la autorización. De no mantenerse tales
condiciones, la autorización será revocada.

Parágrafo Primero: Las personas
jurídicas que soliciten autorización para actuar
como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina
una o más personas naturales autorizadas a la vez, como
agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y
según lo que disponga el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Las personas
jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo
anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la
Administración Aduanera, deberán cumplir con todos
los requisitos previstos en este artículo.

Parágrafo Tercero: El Reglamento
establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los
efectos del otorgamiento de la autorización.

Artículo 37: En la
autorización deberá indicarse las operaciones
aduaneras sobre las cuales se podrá actuar;
carácter temporal o permanente, autoridades ante las que
podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que
señale el Reglamento.

Artículo 38: La autorización
para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a
juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo
justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones
que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso
deberá oírse previamente al afectado.

El Ministerio de Hacienda llevará un
registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que
indique el Reglamento.

Artículo 39: Cuando las
mercancías de exportación deban retornar al
territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en
el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente
justificadas, no serán aplicables los requisitos y
obligaciones que rigen para la importación de dichas
mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que
establezca el Reglamento. En estos casos el interesado
deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que
haya recibido por concepto de
estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las
planillas de liquidación correspondientes.

Artículo 40: El Reglamento
señalará los tipos de tránsito y las
formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión
de dicha operación.

Artículo 41: No podrán ser
objeto de tránsito las mercancías inflamables,
explosivos, de importación prohibida, las que expresamente
señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las
Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente
justificados el Jefe de la Administración Aduanera
podrá autorizar el tránsito de los efectos
indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el
Reglamento. Si las mercancías de tránsito a
través del Territorio Nacional estuvieren a la vez
sometidas a restricciones a la importación, deberá
darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

Artículo 42: Las autoridades
aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las
mercancías de tránsito cuando así lo estimen
necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a
que se refiere esta Ley.

Artículo 43: Las mercancías
de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante
manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento
de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean
aplicables.

Artículo 44: Las mercancías
de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas
dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran
legalmente abandonadas.

Artículo 45: Cuando el
tránsito se efectúe a través del territorio
aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar
garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia
su lugar de destino. El Reglamento señalará las
normas relativas a la mencionada garantía.

Artículo 46: Las mercancías
de importación, exportación o tránsito
podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales
habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las
disposiciones que señale el Reglamento.

Artículo 47: La
nacionalización de las mercancías de
importación o tránsito podrá efectuarse en
el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la
importación.

Artículo 48: El Reglamento
establecerá las normas y plazos relativos al abandono
aduanero, almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a
la nacionalización de los efectos transbordados.

CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 49: El reconocimiento es
el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y
demás disposiciones legales a las que se encuentra
sometida la introducción o la extracción de las
mercancías declaradas por los interesados, conforme a la
documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la
aplicación de ese régimen. El reconocimiento
podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero: El
reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando
no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo: El Reglamento
establecerá las condiciones, modalidades y elementos para
el procedimiento de reconocimiento y asignación del
funcionario.

Artículo 50: Cuando fuere
procedente, formarán parte del reconocimiento las
actuaciones de verificación de la existencia y estado
físico de los efectos, de la documentación
respectiva, de identificación, examen,
clasificación arancelaria, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, determinación del valor en
aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las
mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento
documental o físico de la totalidad de los documentos que
se presenten ante la aduana.

Artículo 51: El reconocimiento se
efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de
Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en
condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y
exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y
coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda
podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios
aduaneros, a través de resolución, modificar el
número de funcionarios necesarios para efectuar el
reconocimiento.

Artículo 52: Concluido el
reconocimiento documental y/o físico, según sea el
caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas,
de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los
resultados del procedimiento. No será necesario
levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren
surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la
firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones,
el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno
de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir
el acto.

Artículo 53: El reconocimiento
generará responsabilidad penal, civil y administrativa
para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea
consecuencia de su acción u omisión dolosa o
culposa.

Artículo 54: El jefe de la oficina
aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del
consignatario, conforme a las normas que señale el
Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías, personas, instalaciones y equipos, que
estén sujetos a inmediata descomposición o
deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna
incorrección o actuación ilícita.

Artículo 55: El Ministerio de
Hacienda podrá autorizar que la determinación del
valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se
efectúen con posterioridad al retiro de las
mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las
medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.

Artículo 56: Cuando el
consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con
los resultados del reconocimiento podrán recurrir de
conformidad con lo establecido en el Título VII de esta
Ley.

Artículo 57: Se harán
exigibles los gravámenes causados aún cuando en el
reconocimiento faltaren mercancías o éstas
presenten averías, señales
de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y
otras irregularidades similares.

Artículo 58: La aduana podrá
ordenar la realización del reconocimiento, aún sin
haber sido aceptada la consignación o declaradas las
mercancías y conforme a las normas que señale el
Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones
de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o
las que estén sujetas a inmediata descomposición o
deterioro.

CAPITULO IV DE LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y
RETIRO

Artículo 59: El Jefe de la
Administración Aduanera competente deberá disponer,
conforme a las normas que establezca el Reglamento y para todas o
algunas aduanas, que la liquidación de los
gravámenes y demás derechos causados con
ocasión de la introducción o extracción de
las mercancías haya sido efectuada por el consignatario
exportador o exportador para el momento de la aceptación o
declaración de estas últimas. En estos casos
podrá, igualmente, exigirse que para el mismo momento
dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o
garantizados.

Artículo 60: Las planillas de
liquidación emitidas por la oficina aduanera
únicamente podrán ser devueltas en caso de errores
materiales, de
hecho o de cálculo.

Artículo 61: Los créditos
del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y
actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco
(5) años, contados a partir de la fecha en la cual se
hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra
el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y
actos, prescribirán a los dos (2) años contados a
partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al
crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de
oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de
cobro hayan sido totalmente infructuosas.

Artículo 62: Cuando las
mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la
aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable
al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la
tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del
artículo 3° de esta Ley.

CAPITULO V DEL ABANDONO Y DEL REMATE
ADUANERO

Artículo 63: El abandono y el
remate aduanero de las mercancías, se regirá por
las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las
facultades legales otorgadas al respecto, a otros entes
públicos. El abandono aduanero de las mercancías
podrá ser voluntario o legal.

Artículo 64: El abandono voluntario
es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el
objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho
sobre las mercancías. Esta manifestación se
efectuará dentro del plazo que señala el
Reglamento.

Artículo 65: El abandono voluntario
se podrá producir mientras no haya habido
declaración de las mercancías y liberará al
consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones
causadas en aplicación de esta Ley, por las
mercancías objeto del abandono.

En virtud del abandono voluntario, las
mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el
cual podrá disponer de ellas en la forma que estime
conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las
responsabilidades para con terceros derivados de la
importación de las mismas.

Artículo 66: El abandono legal se
producirá cuando el consignatario, exportador o remitente
no haya aceptado la consignación o cuando no haya
declarado o retirado las mercancías, según el caso,
dentro de los treinta (30) días continuos a partir del
vencimiento
del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la
fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá
modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo
régimen de almacén o depósito aduanero, el
abandono legal se producirá al vencerse el plazo
máximo de permanencia bajo tal régimen,
según el procedimiento previsto en el presente
Capítulo.

Artículo 67: Las mercancías
legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el
Ministerio de Hacienda a través del órgano
competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que
señale el Reglamento. La base mínima de las
posturas será el valor en aduanas de las mercancías
determinado en la fecha del reconocimiento con deducción
de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren
posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco
Nacional.

Parágrafo Único: No
serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco
Nacional, las mercancías abandonadas que estén
afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y
requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que
cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la
operación aduanera.

Artículo 68: Las mercancías
no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.

Artículo 69: Los remates
serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo
sobre cerrado o a través de cualquier otro procedimiento
que señale el Reglamento

Artículo 70: Cuando el producto del
remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el
deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la
diferencia. Si el producto del remate excede los créditos
fiscales más sus costos, la
diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el
propietario de los efectos, antes de su adjudicación.

Artículo 71: Cuando las
mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o
interés
social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión
motivada, ordenará que la adjudicación se haga en
favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su
crédito. El Reglamento dictará las medidas
complementarias a la presente disposición.

CAPITULO VI DEL CABOTAJE

Artículo 72: El tráfico
marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de
mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre
diversos lugares del territorio del país, solamente
podrá efectuarse en vehículos de matrícula
nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga lo
contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el
Reglamento.

Artículo 73: Los vehículos
que realicen operaciones de tráfico exterior no
podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados a este
último no podrán realizar aquellas operaciones. No
obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda
podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los
vehículos de matrícula nacional.

Artículo 74: El Ministerio de
Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y
por lapsos que no excedan de un (1) año, que los
vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros,
a cuyo fin establecerá las condiciones que estime
convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el
cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional
sometidos a regímenes fiscales especiales en materia
aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones
necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

Artículo 75: Se considerarán
como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de
matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que
realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales
extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y de las
demás actividades realizadas por dichos vehículos
serán considerados como nacionales.

Artículo 76: Los vehículos
deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se
refiere el artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las
normas de este Capítulo. Las autoridades de los lugares
particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan
sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por las
irregularidades debidas a su acción u omisión
dolosa o culposa.

Artículo 77: El Reglamento
establecerá los lapsos para el abandono legal de los
efectos de cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje,
así como las demás condiciones y requisitos
complementarios a las normas que anteceden.

CAPITULO VIIDE LOS ACCIDENTES DE
NAVEGACIÓN

Artículo 78: En los casos de
arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y
naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, relativas a la llegada
de vehículos procedentes del exterior y a la
documentación que debe amparar a los cargamentos, los
cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien
tuviere cualidad para ello, previa declaración,
reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones
aduaneras aplicables.

Artículo 79: En los casos a que se
refiere el artículo anterior, tanto el vehículo
como sus despojos, cargamento y demás efectos
podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien
tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el
Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones.
Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados,
caerán en estado de abandono.

En estos casos, serán exigibles al
solicitante las cantidades correspondientes a los servicios
prestados.

Artículo 80: Si el accidente de
navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la
autoridad aduanera de la jurisdicción tomará de
inmediato las medidas necesarias en resguardo de los intereses
fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.

Artículo 81: El Reglamento
señalará las formalidades, restricciones y
demás aspectos relacionados con la materia a que se
refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales.

TITULO
IIIDEL ARANCEL DE ADUANAS

Artículo 82: La importación,
exportación y tránsito de mercancías
estarán sujetas al pago del impuesto que
autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.

Artículo 83: La tarifa aplicable
para la determinación del impuesto aduanero será
fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las
mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán
clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas,
reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros
requisitos. La calificación de las mercancías
dentro de la clasificación señalada solamente
podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas,
siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla
con esta formalidad.

Parágrafo Único: Cuando el
Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los
límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o
suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos
regirán a partir del vencimiento del término previo
a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no
lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60)
días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 84: El impuesto a que se
refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad
valorem", específico o mixto y estará comprendido
dentro de los siguientes límites:

– Entre un centésimo por ciento (0,01%) y
el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las
mercancías.

– Entre una millonésima (0,000001) de
Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias por
unidades del sistema
métrico decimal.

Artículo 85: El Reglamento
determinará los elementos constitutivos, el alcance, las
formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la
verificación y fijación de la base imponible de los
impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.

Artículo 86: Las mercancías
causarán los impuestos establecidos en el artículo
84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier
aduana nacional habilitada para la respectiva operación y
estarán sometidas al régimen aduanero vigente para
esa fecha.

Cuando se trate de exportación de
mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de
la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen
aduanero vigente para la fecha de registro de la
declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o
francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las
mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el
territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el
régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la
declaración formulada ante la aduana del respectivo
manifiesto.

TITULO
IV MEDIDAS EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL

Artículo 87: Las autoridades
aduaneras deberán, a solicitud del órgano
competente en materia de propiedad intelectual, impedir el
desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de
propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de
acuerdos internacionales de los que la República sea
parte.

El órgano competente en materia de
propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad
aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento,
previa presentación de garantía suficiente para
proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el
órgano competente.

Las autoridades aduaneras notificarán al
propietario, importador o consignatario de la mercancía
cuestionada, la retención de la misma.

Artículo 88: Las autoridades
aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia
de propiedad intelectual, establecerán servicios de
información que permitan el cumplimiento de las anteriores
disposiciones.

TITULO
VDE LOS REGIMENES DE LIBERACIÓN Y
SUSPENSIÓN

CAPITULO I DE LAS LIBERACIONES DE
GRAVÁMENES

Artículo 89: Están exentos
del pago de gravámenes aduaneros los efectos
pertenecientes al Presidente de la República. Las
exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en
general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas
últimas y por las normas que al efecto señala el
artículo siguiente.

Las mercancías que ingresen a zonas,
puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in
bond) estarán exentas de impuestos de importación.
Sólo podrán ingresar bajo este régimen las
mercancías que hayan cumplido previamente con la
obtención de los permisos, certificados y registros
establecidos en la legislación sanitaria agrícola y
pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
productos esenciales, armas y
explosivos, cuando sea procedente.

Artículo 90: Cuando las exenciones
se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá
que aquéllas solamente procederán cuando las
mercancías se adecuen a los fines específicos
previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes
realizarán el correspondiente trámite ante el
Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la
exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a
la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los
requisitos que prevea el Reglamento.

Artículo 91: El Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá
conceder exoneración total o parcial de impuestos
aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados
a la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para
los efectos destinados al uso y consumo personal y
consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o
a las misiones acreditadas ante el Gobierno
Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas
internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por
los funcionarios del servicio exterior de la República,
como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de
una organización internacional o de un
órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea
parte la República, que traigan, con motivo de su regreso
al país por traslado o cese de sus funciones. El
Ministerio de Hacienda, a través del órgano
competente, podrá mediante disposiciones de
carácter general, establecer las excepciones
correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias
así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco
Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones
religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto
respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad
pública y asistencia social, consignados a quienes
realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
f) Para los efectos destinados a la industria, la
agricultura, la cría, el transporte, la minería,
la pesca, la manufactura y
en casos de productos calificados como de primera necesidad. g)
En los casos de accidentes de navegación, los despojos o
restos del vehículo si las circunstancias así lo
justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en
contratos
aprobados por el Congreso de la República.

En los supuestos previstos en los literales b) y
c) de este artículo, la exoneración podrá
ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles
con motivo de la exportación y tránsito de los
efectos de uso y consumo personal correspondientes.

La exoneración prevista en los literales
a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá
cuando exista producción nacional suficiente y adecuada,
excepto si concurren circunstancias que justifiquen la
concesión del beneficio.

Artículo 92: Sin perjuicio de lo
establecido en tratados o acuerdos internacionales, la
exoneración para los casos previstos en el artículo
anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades
contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que
así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último
párrafo
del referido artículo.

Artículo 93: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 16 del artículo 5°, las
mercancías respecto de las cuales se haya concedido la
exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente
por el beneficiario en los fines considerados para la
concesión de la liberación.

Artículo 94: El Reglamento
establecerá las normas complementarias a las disposiciones
que anteceden.

CAPITULO II DE LAS DESTINACIONES
SUSPENSIVAS.

Artículo 95: El Ministerio de
Hacienda podrá autorizar la admisión o
exportación temporal de mercancías con fines
determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o
reintroducidas, según el caso, dentro del término
que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser
susceptibles de individualización o identificación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 96: Las mercancías
a que se refiere el artículo anterior podrán ser
objeto de transformación, combinación, mezcla,
rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de
perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo
las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si
se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su
reintroducción estará sujeta a las obligaciones
ordinarias de importación que sean aplicables en lo que
respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento
pasivo.

El Ministerio de Hacienda podrá, cuando
las circunstancias así lo justifiquen, exigir la
cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del
ingreso y la de reexportación de determinadas
mercancías de admisión temporal.

Artículo 97: Los impuestos
aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en
este Capítulo, serán garantizados para responder de
su reexportación o reimportación dentro del plazo
señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley
deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones
temporales la garantía a que se refiere este
artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de
las mercancías, si la exportación ordinaria de las
mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier
naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el
caso en esta Ley.

Artículo 98: No podrán ser
objeto de admisión temporal las mercancías de
importación prohibida o reservada a la República,
salvo que en este último caso, tengan autorización
del organismo competente. Si dichas mercancías se
encontraren sujetas a otras restricciones, éstas
deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por
el organismo competente si fuere el caso.

Artículo 99: Las mercancías
a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a
los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren
aplicables. Cuando las mercancías de admisión
temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las
respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las
liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de
mercancías exportadas temporalmente, podrá
autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con
liberación de la garantía prestada, en casos
justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo
Nacional.

Si ocurriesen averías, pérdidas o
destrucción de las mercancías, como consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la
garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el
Ministerio de Hacienda.

Artículo 100: Podrá
autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de
régimen temporal, de mercancías idénticas o
similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho
régimen, en los casos y bajo las condiciones que
señale el Reglamento.

Artículo 101: El Reglamento
establecerá las normas complementarias a las disposiciones
de este Capítulo y señalará los plazos
dentro de los cuales deberá producirse la
reimportación o salida de los efectos. Estos plazos
podrán ser prorrogados por una sola vez y por un
período que no podrá exceder del plazo
originalmente otorgado.

CAPITULO III DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y
TRIPULANTES

Artículo 102: Serán
aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre
efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y
tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones
que rigen para la importación, exportación o
tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario
de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje
aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio
aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos,
será determinado por el Reglamento.

Artículo 103: El Reglamento
determinará las mercancías que podrán ser
consideradas como equipajes ; las formalidades que regirán
para su importación, exportación y tránsito
; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que
tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la
naturaleza de los efectos o a la condición de los
pasajeros y tripulantes ; los lapsos para su abandono legal ; los
derechos de almacenaje que causará su permanencia en la
zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término
para su arribo a esta última y los demás requisitos
y formalidades aplicables al caso.

Las liberaciones de gravámenes aplicables
al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el
Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes
ordinarios.

TITULO
VIDEL ILÍCITO ADUANERO

CAPITULO I DEL CONTRABANDO

Artículo 104: Incurre en
contrabando y será penado con prisión de dos a
cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o
intente eludir la intervención de las autoridades
aduaneras en la introducción de mercancías al
territorio nacional o en la extracción de las mismas de
dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos
siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o
circulación de mercancías extranjeras, si no se
comprueba su legal introducción o su adquisición
mediante lícito comercio en el país. b) El
ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que
dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el
reconocimiento. c) El transporte o permanencia de
mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no
autorizados para el tráfico mixto y la de
mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de
vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del
caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de
los autorizados, de mercancías extranjeras no
nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura
no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas,
envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos
trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no
estén destinados al país, salvo caso fortuito o
fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin
autorización de la aduana, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o
embarque de mercancías en general, de suministros,
repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y
otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos
de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin
el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de
las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 105: Con la misma pena,
aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La
desviación, consumo, disposición o
sustitución de mercancías sin autorización y
las cuales se encuentren sometidas o en proceso de
sometimiento a un régimen de almacén o de
depósito aduanero. b) La conducción de
mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad
en aguas territoriales, sin que estén destinadas al
tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna
otra nación,
así como el desembarque de las mismas. c) La
apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la
autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de
los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta
Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al
territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas,
Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in
bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de
la respectiva operación. e) El impedir o dificultar
mediante engaño, ardid o simulación
el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las
aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas
en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La
presentación a la aduana como sustento de la base
imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de
factura
comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor
o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no
con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales,
monetarias o cambiarias derivadas de la operación
aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como
sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado,
forjado, no emitido por el órgano o funcionario
autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en
connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de
restricción u otra medida a la operación aduanera o
en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La
utilización, adulteración, tenencia o
preparación irregular de los sellos, troqueles u otros
mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados
a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas
al Fisco Nacional. i) La presentación de
delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o
documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el
órgano o funcionario autorizado o emitidos por éste
en forma irregular, cuando la introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada
a su exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras,
solicitudes o recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria o
valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos
falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k)
La alteración, sustitución, destrucción,
adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de
reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías,
actas de recepción y confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios,
planillas de liquidación o autoliquidación y
demás documentos propios de la gestión
aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga
consolidada o en envíos a través de empresas de
mensajería internacional, mercancías no declaradas
cuya detección en el reconocimiento o en una
gestión de control posterior, exija la descarga total o
parcial del contenido declarado. m) La simulación de la
operación aduanera de importación,
exportación, tránsito, o de las actividades de
admisión, reimportación, reexportación,
reexpedición, reintroducción, transbordo,
reembarque o retorno. n) La participación en el
contrabando de un funcionario público u obrero al servicio
de la Administración Pública o un auxiliar de la
Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de
afinidad con los funcionarios de la aduana de introducción
o extracción de las mercancías. o) Cuando las
mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o
reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión
de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias
perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.

Artículo 106: Los cómplices
y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta
para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los
cómplices y en un tercio a los encubridores.

Artículo 107: Son circunstancias
atenuantes del contrabando : entregar voluntariamente no menos
del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no
aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la
aprehensión de los efectos objeto del delito.

Artículo 108: Sin perjuicio de la
obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de
la operación aduanera, las personas incursas en
contrabando serán sancionadas, además, de la
siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el
valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no
exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con multa
equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades
tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades
tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4)
veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese
valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y
no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa
equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades
tributarias ( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta
unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con multa equivalente a seis
(6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese
valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias (
250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias ( 500
U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en
aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Parágrafo Único: En los
casos de mercancías exentas o exoneradas de
gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo
previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas
en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales
ratificados por la República en materia comercial, la
multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las
mercancías.

Artículo 109: Cuando la
operación aduanera relativa a las mercancías objeto
de contrabando estuvieren sometidas a prohibición,
reserva, suspensión, restricción, registro
sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante
de su introducción o extracción, el valor en aduana
señalado en el artículo anterior será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un
cincuenta por ciento ( 50%).

En el caso de mercancías sujetas a
prohibición o reserva, el valor en aduana será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un
doscientos por ciento ( 200%).

Artículo 110: Además de la
multa prevista en los artículos anteriores, se
impondrá también el comiso de los efectos objeto
del contrabando, así como el de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras
mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el
contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso: a) Los
vehículos de transporte, cuando su propietario no sea
autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b)
Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del
décuplo del valor en aduana de los efectos del
contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa
equivalente a dicho décuplo.

Artículo 111: Se impondrán
como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1)
Cierre del establecimiento y suspensión de la
autorización para operarlo ; 2) Inhabilitación para
ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la
Administración Pública; 3) Inhabilitación
para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de
los auxiliares de la Administración Aduanera.

Dichas sanciones serán establecidas por un
lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses,
según la entidad del contrabando y la concurrencia de
circunstancias atenuantes o agravantes.

Cuando resulte responsable del contrabando un
funcionario público o un auxiliar de la
Administración Aduanera, la decisión que establezca
la responsabilidad dispondrá la revocación
inmediata de la autorización respectiva o la
destitución del funcionario, según sea el caso.

Artículo 112: A fin de establecer
el valor en aduana de las mercancías objeto del
contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe
de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el
Juez competente. En el peritaje
podrá estar presente o hacerse representar el presunto
contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en
los términos estipulados en la Ley Orgánica de
Procedimientos
Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o
expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que
estime pertinentes y pueda ejercer los recursos legales. En caso
de discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.

Artículo 113: El Juez competente
para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el
uso o disposición de las mercancías incautadas con
motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y
mediante preservación de las pruebas
indispensables para la decisión del asunto.

CAPÍTULO IIDE LAS INFRACCIONES
ADUANERAS

Artículo 114: Cuando la
operación aduanera tuviere por objeto mercancías
sometidas a prohibición, reserva, suspensión,
restricción arancelaria, registro sanitario, certificado
de calidad o
cualquier otro requisito, serán decomisadas, se
exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y
demás impuestos que se hubieren causado, si la
autorización, permiso o documento correspondiente, de ser
el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Partes: 1, 2, 3
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